SECCIÓN VII
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
Artículo 1º: Implántese en el Colegio de Martilleros-Ley 7547-Rosario un subsidio por fallecimiento que se regirá por la presente reglamentación.
Artículo 2º: El subsidio comprenderá:
a) Como adherentes principales:
1- Todos los inscriptos en la matrícula a cargo del Colegio en las condiciones establecidas por el art. 3 de esta Reglamentación, que tengan domicilio real en la competencia territorial del mismo. Quedan excluidos los que se encontraren con un atraso mayor de 90 días corridos en el pago de los aportes establecidos de conformidad con el art. 12 de la ley 7547 y art. 39 de Estatutos, salvo impedimento físico justificado a criterio del Directorio.
2-1.: Los martilleros matriculados que cesen, por cualquier motivo o circunstancia, en el ejercicio profesional suspendiendo o cancelando sus respectivas matrículas y acreditando al momento de solicitar su baja, como mínimo, 25 años de actividad de los cuales 3 deberán ser ininterrumpidos e inmediatos anteriores a la fecha de cese y edad no inferior a 68 años. Quedan exceptuados los casos derivados por sanciones disciplinarias aplicadas por el Tribunal de Disciplina o autoridad judicial de cualquier fuero.
2-2.: Los que por enfermedad o accidente quedaren incapacitados físicamente en forma total y permanente para el ejercicio de la profesión u otra actividad laboral;
b) como adherentes subsidiarios: El cónyuge legal del anterior. El fallecimiento del adherente principal producirá automáticamente la caducidad de su incorporación.
Artículo 3º: Tendrá vigencia a partir de la hora cero del día en que el comprendido cumpla seis meses de inscripción en la matrícula.
Artículo 4º: El monto del subsidio será:
a) para adherentes principales:
1: con matriculación vigente: igual a 5 veces el importe del Derecho de Inscripción a la Matrícula de Martilleros que rija al 1º de enero del año en que sobrevenga el fallecimiento, salvo el supuesto a que se refiere el art. 6 inc. c) de esta Reglamentación;
2: con matriculación suspendida o cancelada: 50% del capital establecido en el apartado anterior,
b) para adherentes subsidiarios: 40% del capital asignado al adherente principal que se le relacione.
Artículo 5º: El subsidio está exento de toda restricción, excepto los fallecimientos de comprendidos derivados de las siguientes circunstancias:
a) Guerra, terremotos, epidemias u otras catástrofes;
b) Los que provengan de la participación directa en un hecho criminal, actos de terrorismo o subversión, o por aplicación legítima de la pena de muerte;
c) Cuando se origine en un accidente de muerte de más de diez incluidos, el total de la suma a abonar por esa cantidad de subsidios, será prorrateada en partes iguales entre todos los siniestrados.
Artículo 6º: Será beneficiario del subsidio:
a) El cónyuge legal del comprendido fallecido, cuando no se haya designado beneficiario en la forma a que se refiere el inc. b).
b) Quien o quienes sean designados por el comprendido bajo sobre cerrado en el formulario que a tal fin proveerá el Colegio
c) en documento protocolizado ante Escribano Público. En estos supuestos regirán las siguientes normas:
Designadas varias personas sin indicación de cuotas partes, se liquidará por partes iguales. Si alguno de los beneficiarios falleciere al mismo tiempo que el comprendido, su asignación se repartirá entre los demás beneficiarios, si los hubiere, en la proporción de sus propias asignaciones. Cuando se designe a los herederos, se entiende los que por ministerio de la ley sucedan al fallecido conforme a las porciones hereditarias.
d) Si a la fecha de fallecimiento del incorporado no existiere beneficiario por haber éste fallecido con anterioridad al afiliado, el importe del subsidio será abonado:
1) Según lo previsto en el inc.a)
2) En caso de prefallecimiento o inexistencia del cónyuge, a los herederos legales.
e) Si en oportunidad de hacerse efectivo el subsidio alguno de los beneficiarios fuere menor de edad, el importe que le correspondiere será abonado al padre o a la madre en ejercicio de la patria potestad, salvo que el comprendido al instituir beneficiario dejare constancia expresa de su oposición a ello. En este supuesto tal suma le será abonada al cumplir su mayoría de edad. Mientras tanto, deberá ser depositada en cuenta de ahorro especial o por el sistema de “depósito a plazo fijo” a término no superior a un año, renovable por período igual o menor, si correspondiere, hasta tanto deba efectivizarse el pago. El saldo de la cuenta de ahorro o el total que deba percibirse por la última renovación constituirá el capital a percibir por el beneficiario.
f) Para el supuesto que el beneficiario del subsidio falleciera después del comprendido sin haberlo percibido, los herederos legales del primero tendrán derecho a su cobro.
g) La última designación, dentro de la modalidad a que se refiere el inc. b), efectuada por el comprendido anulará automáticamente todas las anteriores.
Artículo 7º: El fallecimiento del comprendido deberá acreditarse mediante la presentación de copia del acta de defunción expedida por autoridad competente, la que deberá ser legalizada para el supuesto de comprender a otra provincia argentina o país extranjero.
Artículo 8º: El pago del subsidio, siempre que no mediare impedimento legal, deberá abonarse dentro de los quince días corridos posteriores a la presentación de la documentación que acredite el fallecimiento o copia autenticada de la declaratoria de herederos, cuando así correspondiere. La presentación tardía del o los beneficiarios, en su caso, la orden judicial de consignación a determinado expediente, no dará lugar a reclamaciones de ninguna índole para acreditación de intereses o actualizaciones del capital original del subsidio a la época del fallecimiento del comprendido.
Artículo 9º: Los derechos a la percepción del subsidio prescribirán a los tres años a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo10º: Los fondos para atender los subsidios provendrán de los recursos que por cualquier orden y/o concepto obtenga el Colegio.
Artículo 11º: El Directorio habilitará una cuenta especial a la que denominará “Previsión Subsidios por Fallecimiento” por la que se constituirá un fondo de reserva y a la que transferirá, a mes siguiente de su percepción, las partidas necesarias que mantengan vigente una previsión igual al equivalente a 1.40 del monto de un subsidio para adherente principal por cada 100 matriculados al Colegio o fracción menor. Dicha reserva, que no podrá ser destinada a otros fines que no sean los expresamente especificados en esta Reglamentación quedarán sujetos a:
a) una disponibilidad permanente e inmediata de la suma que responda al pago de 2 subsidios de cada una de las categorías “adherentes principales” y “adherentes subsidiarios”, la que se mantendrá depositada en “Cuenta de Ahorro Común”;
b) El saldo deberá ser invertido según las siguientes opciones a criterio exclusivo del Directorio:
1- colocación en “Depósito a plazo fijo” o similar, en moneda nacional o divisa extranjera;
2- Inversiones en títulos públicos nacionales con cotización bursátil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 12º: Las modificaciones introducidas al régimen regirán a partir del 1 de enero de 1995. Hasta entonces, tendrán vigencias las normas anteriores.
Artículo 13º: La previsión a que se refiere el art. 12 se constituirá con el saldo que el fondo registre al 30 de junio de 1994. De resultar insuficiente antes del 30 de noviembre de 1994, el Directorio deberá transferir la partida necesaria para su adecuación a lo dispuesto según las reformas introducidas.