Ley 7547

Sanc. 29-8-75 – Promulg. 17-9-75 – Dec 03396
Bol. Ofic. 9-10-75

Colegio de Martilleros de la Provincia de Santa Fe y Ejercicio de la Profesión de Martillero de la Provincia de Santa Fe

TITULO I
DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS

CAPITULO I
PERSONERIA – COMPETENCIA

ARTICULO 1.- * Créanse tres (3) Colegios de Martilleros con asientos en las sedes de las Circunscripciones Judiciales designadas por el art. 6º de la Ley 10.160 (texto ordenado por decreto 3012/93) con los números 1, 2 y 3 los que funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas privadas en ejercicio de las funciones públicas que en su consecuencia se dicten.
* Texto según Ley 11985. art. 1 (BO 04/01/02)

ARTICULO 2.- * El Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe tendrá competencia en la Circunscripción Judicial Nº 1, 4 y 5.
El Colegio con sede en la ciudad de Rosario, tendrá competencia en la Circunscripción Judicial Nº 2 y el Colegio con asiento en la ciudad de Venado Tuerto tendrá competencia en la Circunscripción Judicial Nº 3.
* Texto según Ley 11985. art. 1 (BO 04/01/02)

CAPITULO II
CONSTITUCION – INSCRIPCION

ARTICULO 3. Los martilleros inscriptos en la matrícula son miembros naturales del Colegio correspondiente a su domicilio real o del Colegio con competencia territorial donde constituyan su domicilio en caso de no tenerlo en la provincia.
Ningún martillero podrá estar inscripto en más de un Colegio, sin desmedro de poder ejercer su profesión en todo el ámbito provincial, salvo disposición en contrario de esta Ley, correspondiendo siempre el juzgamiento de sus actos al de inscripción.

ARTICULO 4. La inscripción en la matrícula es obligatoria, se realizará presentando la solicitud correspondiente en formulario que proveerá el Colegio y se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal con el documento pertinente;
b) Justificar buena conducta, mediante certificación de autoridad policial del domicilio real;
c) * Poseer título universitario expedido o revalidado en la República.
ch) Denunciar y probar el domicilio real, mediante certificado de autoridad competente competente y constituir domicilio legal dentro de la competencia territorial del Colegio en el que se pretenda la matriculación, domicilio que servirá a los efectos de las relaciones con sus comitentes, el Colegio y la Justicia;
d) Comprobar que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, mediante certificación del Registro de Propiedad de su domicilio real y del legal en su caso;
e) Declarar bajo juramento o promesa de decir verdad, no estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la legislación vigente;
f) Constituir a la orden del Colegio una fianza real o personal, cuyo monto se fija en Cinco mil pesos, el que podrá reajustarse cada dos años y deberá renovarse en igual lapso;
g) Prestar juramento o promesa ante el Presidente del Directorio del Colegio, de cumplir con los deberes que le impone la legislación sobre martilleros.
* Texto según Ley 25.028. Sanción 14/10/98.Publicación BO.29/XII/99.

ARTICULO 5.* Derogado. El examen a que refiere el inciso c) del artículo 4º se rendirá en la provincia, ante una mesa integrada por tres vocales de Cámara designados por la Corte Suprema de Justicia y dos representantes del Colegio en cuya competencia territorial se rinda el examen.

Los Colegios propondrán a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su aprobación, el programa de estudios, el que versará sobre nociones básicas de la compraventa civil y comercial, derecho procesal en lo relacionado con el ejercicio profesional y legislación que lo regula.

La Corte Suprema de Justicia, reglamentará la forma de examinar y fijará las fechas de examen. Quien pretenda rendirlo deberá acreditar al presentar la solicitud, ser mayor de edad, y poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República.

* Ley 25028: Art.1º: Se reforma el decreto-ley 20266/73 conforme las disposiciones establecidas en el Anexo I, denominado «Reformas al régimen legal de martilleros y corredores», que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31,32,33,34,35,36,37 y 38.

Art.2º :Se deroga el Capítulo I «De los Corredores», del Libro Primero, Título IV del Código de Comercio y la Ley 2282.

Art.3º :Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código de Comercio y art1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso. A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.

ARTICULO 6. La fianza exigida en el inciso f) del artículo 4º es inembargable y responderá exclusivamente al pago:
a) De los daños y perjuicios que causare el matriculado en su ejercicio profesional;
b) De las sumas que por igual motivo fuere declarado responsable;
c) Del importe de las cuotas societarias, multas que se le aplicaron y de lo pudiere adeudar por cualquier concepto al Colegio de su matriculación. En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando la fianza fuere real deberá procederse a su inmediata reposición, bajo apercibimiento de ser suspendido en el ejercicio profesional. Cuando la caución es personal, se entiende otorgada permanentemente por el importe por el que fue prestada. La fianza sea real o personal, subsistirá mientras no se hubiere operado la prescripción liberatoria. Si la fianza no se renovare a su vencimiento, se operará la inmediata suspensión de la inscripción en la matrícula.

ARTICULO 7. La solicitud de inscripciÓn en la matrícula se pondrá en conocimiento:
a) Por edictos a cargo del peticionario que se publicarán en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia territorial del Colegio;
b) Mediante comunicación al Consejo Coordinador;
c) 3. Haciéndola pública en la sede del Colegio.
Cualquier persona real o con personería jurídica, podrá oponerse a la inscripción, probando u ofreciendo probar que el solicitante no reúne las condiciones de ley para ejercer la profesión.
Las oposiciones se sustanciarán por el trámite prescripto por el Código Procesal Civil y Comercial, para el juicio sumarísimo.

ARTICULO 8. Transcurridos treinta días de la presentación de la solicitud de inscripción en la matrícula o de cumplimentado el trámite de la oposición en su caso, a falta de resolución, se considera como de negación de la misma.
* La denegación es apelable por ante la Cámara de Apelación en lo Penal y dentro de su respectiva Circunscripción Judicial.
En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del Colegio, por ante el mismo tribunal antes expresado y se sustanciará por idéntico trámite.

* Texto según art. 47 Ley 10160(Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe): » las denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior serán apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelación en lo Penal que corresponda. El Colegio o Consejo Profesional podrá intervenir en la sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones introducidas por la ley Nº 11219″ ( Juárez, Jorge Eldo. Ley Orgánica del Poder Judicial. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo: I pag.351. Edi.Nova Tesis.)

CAPITULO III
FUNCIONES – PROHIBICION – INTERVENCION

ARTICULO 9. Las funciones de cada Colegio, serán:
a) Llevar la matrícula profesional;
b) Resolver en primera instancia sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que se formulen y recursos por inscripción indebida;
c) Otorgar el carnet y certificado habilitante para el ejercicio profesional, en los que constará la identidad, el domicilio real y legal, número de matriculación, folio y tomo donde conste la inscripción;
ch) * Derogado. Elaborar los programas de estudio a proponer a la Corte Suprema de Justicia a los fines del examen indicado en el inciso c) del artículo 4to.;
d) * Derogado. Designar a los martilleros matriculados que integrarán la mesa examinadora;
e) Establecer relaciones con instituciones afines;
f) Poder unirse a entidades de otra categoría o grado siempre que no se lesione su autonomía de gobierno;
g) Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;
h) Procurar la formación de una mutual y la concertación de seguros colectivos de previsión para los matriculados y familiares a su cargo;
i) Propender al perfeccionamiento profesional;
j) Procurarse los recursos necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir bienes, y enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier título y administrar su patrimonio;
k) Vigilar el cumplimiento de las leyes que regulan la profesión;
l) Velar por el decoro y la ética profesional; ll) Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus matrículdos;
m) Cuantas más resulten de la legislación vigente o sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

* Ley 25028: Art.1º: Se reforma el decreto-ley 20266/73 conforme las disposiciones establecidas en el Anexo I, denominado «Reformas al régimen legal de martilleros y corredores», que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31,32,33,34,35,36,37 y 38.
Art.2º: Se deroga el Capítulo I «De los Corredores», del Libro Primero, Título IV del Código de Comercio y la Ley 2282.
Art.3º: Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código de Comercio y art1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso. A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.

ARTICULO 10. Los Colegios no podrán intervenir en cuestiones políticas, raciales, religiosas, o ajenas a sus fines.

ARTICULO 11. El Poder Ejecutivo podrá intervenir los Colegios, cuando no cumplan sus fines, transgredan las disposiciones legales o por acefalía total del Directorio.
El decreto de intervención deberá expresar las causas de la misma, designar el interventor indicar la gestión que se le encomienda, fijar el plazo para su cometido, el que no podrá exceder de sesenta días. Dentro de los treinta días siguientes deberá convocar a comicios para la plena normalización del Colegio y poner en posesión del mismo a quienes resultaron electos.

CAPITULO IV
RECURSOS – RESPONSABILIDAD

ARTICULO 12. Los recursos de los Colegios provendrán de:
a) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula;
b) Los aportes fijos, uniformes y obligatorios de los inscriptos;
c) La reposición de una estampilla a efectuarse en toda aceptación de cargo en expedientes judiciales; ch) Las multas que se apliquen en ejercicio de las potestades que le confiere la legislación vigente;
d) Las donaciones, legados y herencias;
e) Las subvenciones que se les asignen;
f) Todo otro ingreso no previsto en la presente ley.
El valor de la estampilla a que refiere el inciso c) lo fijará anualmente el Poder Ejecutivo y será a cargo del juicio.
Los recursos del Colegio no podrán tener otro destino que los determinados en la presente ley.

ARTICULO 13. Los directores no son responsables, personal ni solidariamente por las obligaciones del Colegio. Lo son en cambio personal y solidariamente, de la administración e inversión de los fondos, del mal desempeño en su gestión y por violación de las leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento de la entidad. Queda exceptuado de esta responsabilidad quien no apruebe la resolución origen del acto o gestión de la que deriva y haya dejado constancia fehaciente de su actitud.

CAPITULO V
ORGANOS DE DIRECCION

ARTICULO 14. La Dirección de cada Colegio se ejercerá por:
a) La Asamblea de los matriculados, que tengan domicilio real dentro de la competencia territorial del Colegio;
b) El Directorio.

CAPITULO VI
ASAMBLEAS

ARTICULO 15. Las asambleas podrán ser ordinarias y extraordinarias, las que serán presididas por el presidente del Directorio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones. A falta de éstos, por el que designe ad hoc la asamblea. Ajustarán sus deliberaciones al orden del día fijado.

ARTICULO 16. Las asambleas ordinarias se celebrarán dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio anual, el que se operará el 30 de Junio de cada año.

ARTICULO 17. Las asambleas extraordinarias, se celebrarán por resolución del Directorio, o a solicitud fundada y firmada por no menos del 15% de los matriculados en el Colegio, en cuyo caso, las firmas deberán ser autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o ratificadas ante el secretario del Directorio. Se realizarán dentro de los quince días de la fecha de presentación de la solicitud, si no fuere menester la ratificación y en su caso, contados a partir de la ratificación del mínimo necesario.

ARTICULO 18. La convocatoria a asamblea y el orden del día se harán conocer:
a) Mediante comunicación postal dirigida al matriculado con derecho al voto y al domicilio constituido, cursada con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de su realización;
b) Por no menos de dos publicaciones seguidas, en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia territorial del Colegio, las que deberán efectuarse con una anticipación no inferior de cinco días a la fecha de su celebración;
c) Poniéndola de manifiesto, en lugar público de la sede del Colegio.

ARTICULO 19. Las asambleas, si no se exigen concurrencias especiales, se constituirán a la hora fijada, con asistencia de no menos de un tercio de los inscriptos; transcurrida una hora, podrán sesionar válidamente cualquiera sea el número de los concurrentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición en contrario de esta ley. La asistencia será personal.

ARTICULO 20. Quien presida la asamblea tendrá doble voto en caso de empate; de ser el presidente del directorio o alguno de sus miembros, no podrán votar en asuntos referentes a la gestión del mismo.

ARTICULO 21. Serán atribuciones de la asamblea ordinaria decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción, tasas y aportes a que refieren los incisos a) y b) del artículo 12 y el monto de la fianza a que refiere el inciso f) del artículo 4to.

ARTICULO 22. Corresponderá a las asambleas extraordinarias resolver:
a) Reunidas en las condiciones del artículo 19 y por simple mayoría de votos de los presentes: sobre la aprobación de los estatutos, reglamentos, régimen procesal para la tramitación de las oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida y cuantos más asuntos les someta el Directorio, que no requieran concurrencia especial.
b) Mediando la concurrencia, dentro de la primera hora de su convocatoria de no menos de un tercio de los matriculados y con el voto de más de la mitad de los mismos, sobre la unión del colegio a entidades de otra categoría o grado;
(Ley 8664, modifica el inc. c) del art. 22º, 18/9/80)

c) Con la asistencia, dentro de igual lapso que el del inciso anterior, de no menos de dos tercios de matriculados y con el voto de un tercio de los mismos, sobre la enajenación de inmuebles y constitución de garantías o gravámenes.
En caso de no lograrse el número necesario para la celebración de las asambleas extraordinarias, el Directorio deberá, dentro de los 10 días subsiguientes, someter lo que era materia de las mismas, al plebiscito de los matriculados con derecho a voto, en la forma en que se establezca en el Reglamento Electoral. Para la aprobación de la consulta, se necesitará la misma mayoría que era necesaria en la asamblea.

CAPITULO VII
DIRECTORIO

ARTICULO 23. El Directorio se compondrá de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y cuatro vocales. Durarán dos años en sus funciones. Podrán ser removidos en sus cargos en caso de suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la matricula y por las demás causales que puedan establecerse.

ARTICULO 24. La elección de los directores y de cuatro vocales suplentes, a que refiere el artículo anterior, se realizará en comicios, por el voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de tres meses de antigñuedad, con domicilio real en la competencia territorial del Colegio, a simple pluralidad de sufragios y en un todo de acuerdo al Reglamento Electoral.

ARTICULO 25. Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, se requerirá no menos de cuatro años de matriculación en el Colegio respectivo, ejercicio continuado de la profesión por igual lapso dentro de la competencia territorial del mismo y tener en la misma domicilio real. Para los restantes cargos y en iguales condiciones, se requerirá no menos de dos años. El presidente y vicepresidente no podrán ser electos para ejercer cualquiera de dichos cargos, por más de dos períodos consecutivos.

ARTICULO 26. Serán funciones del Directorio:
a) Ejercer las que refiere el artículo 9, que no sean de competencia del Tribunal de Disciplina;
b) Proyectar los estatutos, reglamentos, código de ética, régimen procesal para la tramitación de las oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida, interpretar unos y otros y proponer las reformas de los mismos;
c) Resolver el otorgamiento de poderes y sus revocatorias; ch) Decidir la contratación de empleados, su remuneración y remoción;
d) Designar los miembros de las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del Colegio;
e) Elaborar el presupuesto anual de la institución;
f) Convocar a las asambleas y redactar el orden del día de las mismas;
g) Depositar los fondos del Colegio en el * Nuevo Banco de Santa Fe S.A. que corresponda a su competencia territorial, a la orden conjunta del presidente y tesorero;
h) Someter a consideración de la asamblea la memoria y balance del ejercicio fenecido;
i) Comparecer a juicio, perseguir el ejercicio ilegal de la profesión y percibir los recursos del Colegio;
j) Representar a solicitud de sus matriculados a los mismos en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;
k) Reunirse por lo menos una vez al mes;
l) Deliberar con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría de votos; para lograr quórum deberá esperarse hasta media hora; el presidente tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 27. Las vacantes que se produjeren en los cargos del Directorio, se suplirán entre sus miembros siguiendo el orden establecido en el artículo 23, incorporando los vocales suplentes por orden de lista. Cuando vacaren los cargos de presidente y vicepresidente, secretario y pro-secretario; tesorero y pro-tesorero; o cuando el número de sus miembros se redujere a seis habiendo mediado la incorporación de todos los vocales suplentes, se convocará a elecciones para cubrir los cargos vacantes hasta la finalización del período correspondiente, siempre que el término para la renovación de los integrantes del Directorio no sea menor a ocho meses.

CAPITULO VIII
TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 28. La facultad disciplinaria que esta ley otorga a los Colegios se efectivizará por un Tribunal de Disciplina compuesto de cinco jueces titulares y cinco jueces suplentes, elegidos por dos años en la forma preceptuada por el artículo 24.

ARTICULO 29. Para ser juez se requerirá:
a) Tener, como mínimo, diez años continuados en el ejercicio profesional, y domicilio real en la competencia territorial del Colegio donde se lo postula.
b) No ser miembros del Directorio ni del Tribunal Arancelario.

ARTICULO 30. Designará entre los jueces un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un secretario. Serán removidos por las mismas causales que los Directores.
Hasta dos jueces podrán ser recusados sin expresión de causa. Las excusaciones y recusaciones con causa se resolverán conforme a lo preceptuado sobre la materia en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 31. Aplicará las sanciones previstas en el artículo 35 de la presente ley, por el incumplimiento a las obligaciones impuestas y la realización de actos prohibidos, previstos en las normas vigentes.

ARTICULO 32. Conocerá y juzgará los casos de faltas cometidas por los martilleros en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten al decoro de la misma y todos aquellos en que se viole un principio de ética profesional. El tribunal procederá de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 33. Adoptará cuantas medidas sean necesarias e indispensables para el debido proceso. Dispondrá la comparecencia de testigos, inspecciones y toda diligencia que consideren necesaria. En caso de oposiciones, recurrirá al Juez en lo Correccional para cumplimentar dichas medidas. El Juzgado, en trámite sumario, decidirá de acuerdo a las circunstancias del caso. El imputado podrá ser asistido por asesor letrado. De no comparecer, el Tribunal dará representación al rebelde.

ARTICULO 34. Clausurado el sumario, el Tribunal notificará a las partes en forma fehaciente la clausura y deberá dictar resolución dentro de los quince días siguientes. Vencido el término anterior, el acusador o el acusado podrán recurrir por ante la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la sede del colegio, solicitando se intime al Tribunal a que dicte resolución en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de considerar a los miembros remisos, incursos en desacato y pasar los antecedentes a la justicia penal. Mediare o no intimación, el no dictado de resolución en término, constituirá falta grave de los jueces responsables de lo omisión del pronunciamiento.

Texto según art. 47 Ley 10160 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe): » las denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior serán apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelación en lo Penal que corresponda. El Colegio o Consejo Profesional podrá intervenir en la sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones introducidas por la ley Nº 11219″ ( Juárez, Jorge Eldo. Ley Orgánica del Poder Judicial. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo: I pag.351. Edi.Nova Tesis.)

ARTICULO 35. Las sanciones disciplinarias consistirán en:
a) Apercibimiento privado;
b) Apercibimiento público;
c) Multa de hasta cinco mil pesos; ch) Suspensión hasta de dos años en el ejercicio profesional;
d) cancelación de la inscripción en al matrícula.

ARTICULO 36. Las sanciones se notificarán dentro de las 48 horas de pronunciadas, y se efectivizarán dentro de las veinticuatro horas del día siguiente hábil en que queden firmes. Si la multa no se abonare por el sancionado o su fiador dentro de los diez días posteriores a la resolución definitiva, se ejecutará la fianza hasta el monto de su importe y el de las costas que ocasionare su ejecución con más los intereses que correspondan.

ARTICULO 37. Las sanciones previstas en el artículo 35, serán apelables dentro de los diez días de su notificación, por ante el mismo Tribunal a que refiere el artículo 34.

CAPITULO IX
TRIBUNAL ARANCELARIO

ARTICULO 38. El Tribunal Arancelario se compondrá de cinco miembros titulares y cinco suplentes, elegidos por dos años, en la forma que indica el artículo 24. Designará en la primera reunión que realice, entre sus integrantes, un presidente, un vicepresidente y un secretario.

ARTICULO 39. Para ser miembro del Tribunal Arancelario, se requerirá:
a) Reunir las calidades exigidas para integrar el Tribunal de Disciplina;
b) No pertenecer al Directorio ni al Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 40. Las funciones del Tribunal Arancelario serán:
a) Dictaminar a requerimiento de Tribunales judiciales, reparticiones públicas o de parte en juicio, en cuestiones que se susciten con motivo de estimación de comisiones u honorarios. El dictamen no obligará a los consultantes;
b) Fijar a requerimiento de partes, la comisión u honorarios que corresponda abonar en remates particulares o por tasaciones, los que fundarán en la legislación en vigencia.

CAPITULO X
CONSEJO COORDINADOR – CONSTITUCION – ASIENTO – FUNCIONES

ARTICULO 41. Los presidentes, vicepresidentes y secretarios, de cada uno de los Colegios, constituirán el Consejo Coordinador, el que tdrá el carácter de órgano auxiliar de ambas instituciones. La presidencia y la secretaría, pertenecerán a un mismo Colegio, se turnarán entre los mismos anualmente y el Consejo funcionará en la sede del Colegio a que pertenezcan el presidente y el secretario en turno.

ARTICULO 42. Sesionará con la asistencia mínima de dos miembros por cada uno de los Colegios. En caso de ausencia, licencia o impedimento, el miembro será reemplazado, por quien en el Colegio respectivo ejerza su cargo.

ARTICULO 43. Serán sus funciones:
a) Dictaminar sobre cuestiones o consultas en problemas comunes a ambos Colegios;
b) Llevar un registro de todos los martilleros inscriptos en la Provincia;
c) Propiciar la unificación de procedimientos relativos al ejercicio de la profesión en la Provincia y a la organización interna de los Colegios.

TITULO II
EJERCICIO DE LA PROFESION

CAPITULO I
CONDICIONES HABILITANTES

ARTICULO 44. Para ejercer la profesión de martillero en la Provincia, se requerirá estar inscripto en la matrícula del Colegio con competencia territorial en el domicilio real del martillero o en el Colegio con idéntica competencia sobre el domicilio legal que constituya y reunir las demás condiciones habilitantes impuestas por la legislación vigente.

CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 45. No podrán ejercer como martillero, por incompatibilidad:
a) El Gobernador, Vice Gobernador, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial;
c) Los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y de Policía; ch) Los que ejercieren en forma regular y permanente otra profesión, cargo o función para cuyo desempeño se requiera título universitario habilitante;
d) Los jubilados como tales.

CAPITULO III
FACULTADES DE LOS MARTILLEROS

ARTICULO 46. El martillero está facultado para:
a) Vender en remate cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuya venta lo faculta esta ley;
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales, mixtos o privados los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones; ch) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del remate.

CAPITULO IV
SOCIEDADES

ARTICULO 47. Tanto las sociedades que pueden constituir los martilleros, como las sociedades para actos de remate, a que refiere la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro Especial que deberá llevar el Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás registraciones que por Ley pudieran corresponder.
En el registro deberá hacerse constar:
a) Nombre, clase y domicilio de la sociedad;
b) Identidad completa de quienes integran su directorio u órganos de dirección y administración, de los martilleros que la integran y de los que en ella actúen.

ARTICULO 48. Las sociedades a que refiere el artículo anterior, los martilleros que las integren o vinculados a las mismas deben llevar los siguientes libros, rubricados por el Registro Público de Comercio:
a) Diario de entradas, donde asentarán los bienes que recibieron para su venta, o que serán objeto de subasta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido en su caso de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidas y las condiciones de su enajenación;
b) Diario de salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias;
c) De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero o la casa de remate y cada uno de sus comitentes.

ARTICULO 49. Efectuarán los remates por intermedio de martilleros inscriptos en la matrícula que por esta ley se crea.

ARTICULO 50. Los martilleros componentes y vinculados a la sociedad cumplirán personalmente y bajo su responsabilidad, con las obligaciones impuestas por esta ley.

ARTICULO 51. Los martilleros de la sociedad, inscriptos en el registro especial a cargo del Colegio, podrán sustituirse en los remates de la misma, siendo de aplicación la norma del artículo anterior.

CAPITULO V
REMATES OFICIALES

ARTICULO 52. Se considerarán remates oficiales los ordenados por la Administración Pública, sus entidades autárquicas y entes públicos menores.

ARTICULO 53. La designación de martilleros para los remates oficiales se realizará por sorteo entre los matriculados en el Colegio, dentro de cuya competencia territorial se efecutaren, que será el del lugar de ubicación de los bienes. El sorteo lo practicará el Colegio respectivo entre los matriculados con domicilio real dentro de su competencia territorial, que tengan una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio profesional. Se realizará en acto público en la sede del respectivo Colegio el que deberá notificar al ente que dispone el remate el día y hora de realización del mismo, levantando el acta respectiva la que será firmada por el presidente y el secretario del Directorio del Colegio y por lo menos dos testigos, preferentemente martilleros.

CAPITULO VI
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

ARTICULO 54. El martillero tendrá derecho a:
a) Cobrar la comisión u honorario que establezca el arancel;
b) Percibir la suma que hubiere convenido por sus servicios como dependiente, contratado o adscripto a empresas de remates o consignaciones, pudiendo estipular también la comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio;
c) A la reintegración de los gastos de remate convenidos y realizados.

ARTICULO 55. La comisión se calculará sobre:
a) El importe del precio efectivamente obtenido;
b) La base fijada, si la venta no se efectúa;
c) El valor de plaza en la época de realización del remate, si no hubiere base de venta.

ARTICULO 56. Si la anulación o suspensión de un remate es imputable al martillero, éste – sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales – cargará con los gastos originados y perderá la comisión percibida o el derecho a la que correspondiere.

CAPITULO VII
OBLIGACIONES – REQUERIMIENTO – SANCION

ARTICULO 57. Además de las obligaciones impuestas por la Ley, los martilleros deberán:
a) Tener oficina o escritorio para la atención al público;
b) Abonar los aportes establecidos para el sostenimiento y cumplimiento de los fines del Colegio.

ARTICULO 58. Al Colegiado que se atrasare en el pago de los aportes, le será requerido el mismo, por carta certificada, bajo apercibimiento de ser suspendido en el ejercicio profesional mientras dure el incumplimiento.

CAPITULO VIII
PROHIBICIONES

ARTICULO 59. Además de lo preceptuado por la ley, queda prohibido a los martilleros:
a) Participar de sus comisiones a terceros no autorizados para el ejercicio profesional;
b) Cargar total o parcialmente con los gastos que demande la realización de un remate;
c) Constituir sociedades con personas inhabilitadas, suspendidas o excluidas para el ejercicio profesional; ch) Realizar cualquier tipo de remate el 11 de Octubre » DIA DEL MARTILLERO » . Su inobservancia se considerará falta grave, salvo caso de fuerza mayor a criterio del Colegio;
d) Efectuar todo tipo de propaganda engañosa.

CAPITULO IX
INFRACCIONES

ARTICULO 60. Se reprimirá con multa de hasta diez mil pesos a:
a) La persona que, no inscripta en el Registro a cargo del Colegio respectivo, intervenga directa o indirectamente en actividad reservada a martilleros;
b) La persona que facilitare o de cualquier manera favoreciere la realización de actividad reprimida en el inciso a);
c) La persona que obstruyere, impidiere, o pertubare el remate u obstaculizare sus actos preparatorios.

ARTICULO 61. El conocimiento de las causas que se promuevan por las infracciones previstas en este capítulo corresponde a la justicia correccional. El sumario se iniciará de oficio o por denuncia. El Colegio de Martilleros de la competencia territorial tendrá participación en el proceso, coadyuvará en la instrucción y será el beneficiario del importe de las multas las que, impuestas, podrá ejecutar.

ARTICULO 62. El Colegio con competencia territorial, procederá con el auxilio de la fuerza pública a suspender todo remate a cargo de personas no habilitadas legalmente.

CAPITULO X
ARANCEL

ARTICULO 63. Para la estimación de las comisiones y honorarios de los martilleros regirá el siguiente arancel:
1. Por remates: 1.1) De inmuebles el 3% a cargo de cada parte, no pudiendo ser la comisión total inferior a $ 67,64; la diferencia en menos que resulte será a cargo del vendedor;
1.2) De bienes muebles, mercaderías, semovientes en subasta judicial, demoliciones y fondos de comercio el 10% a cargo del comprador, la comisión total no podrá ser inferior a $ 33,83; la diferencia en menos que resulte será a cargo del vendedor;
1.3) De hacienda vacuna en general; en establecimientos rurales, el 4% a cargo del comprador,
1.4) De hacienda vacuna en general, en feria, con pluralidad de comitentes, el 2% a cargo de cada parte;
1.5) en feria, de hacienda para explotación tambera el 4 % a cargo del comprador;
1.6) En los mercados de hacienda de Santa Fe y Rosario, para toda clase de ganado destinado al consumo o exportación el 3%, a cargo del vendedor;
1.7) Reproductores vacunos de pedigree o puro por cruza, con los certificados correspondientes, el 6% a cargo del comprador,
1.8) De equinos, asnales, mulares, lanares, caprinos, porcinos, aves, conejos y animales de lujo, el 8% a cargo del comprador
Las comisiones a que se refieren los incisos 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8), lo son sin perjuicio de las que el martillero pueda convenir con su comitente a cargo del mismo.
2) Por tasaciones, para determinar el valor venal de:
2.1) Inmuebles, el 0,50% y nunca menos de $ 27,06;
2.2) Muebles el 2%, siendo el arancel mínimo de $ 13,57,
2.3) Animales el 50% del arancel fijado en los incisos 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8) con igual mínimo que el anterior
A los fines de la determinación de los importes de las comisiones que anteceden, se tomará como base, el que arroje la tasación.
3) Por traslado del martillero fuera del domicilio que hubiere constituido, por kilómetro recorrido, el importe que a requerimiento del Colegio, fije la Dirección Provincial de Transporte, en función del uso de automotor particular, de fabricación nacional, tipo mediano, si el mismo no se hubiere previamente fijado entre el martillero y su comitente.

ARTICULO 64. * Derogado. En forma trimestral, los Colegios actualizarán los montos fijos del arancel profesional, cuando sean afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los reajustes se practicarán sobre la base de las variaciones operadas en los trimestres diciembre – enero – febrero, marzo –abril – mayo, junio – julio – agosto y setiembre – octubre -noviembre, para aplicarlos el primero de abril, de julio, de octubre y de enero de cada año. Dentro del plazo de diez días de practicada la actualización, los Colegios deberán comunicar al Poder Ejecutivo los nuevos montos resultantes de la misma.

Texto: Art.10 Ley 23.928: «Deróganse, con efecto a partir del 1 de Abril de l991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras y servicios.”

ARTICULO 65. Los martilleros tendrán el deber de exponer al público, en sus oficinas, en forma visible, el arancel de ley.

TITULO III
EJERCICIO DE LA PROFESION ANTE EL PODER JUDICIAL.

CAPITULO I
REQUISITOS

ARTICULO 66. Además de los requisitos requeridos por la ley para ser martillero, para actuar ante el Poder Judicial, sin perjuicio de las exigencias especiales impuestas por la Ley Nacional, será necesario:
a) Ser persona de existencia visible;
b) Tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio profesional;
c) Poseer domicilio real, dentro de la competencia territorial del respectivo Colegio, la que debe datar de no menos de un año;
ch) Inscribirse en el Registro de designaciones de oficio del Colegio de su matriculación.

CAPITULO II
LISTAS

ARTICULO 67. En el mes de * Octubre de cada año, el Colegio confeccionará en base a las solicitudes presentadas para las designaciones de oficio, las siguientes listas:
* Acuerdo CSJSF Acta Nº 6 Punto 7(05/03/03) a) Una para juicios concursales;
b) Una para Cámara de Apelaciones, *Juzgados de Primera Instancia de Distrito y Tribunal Colegiado de Juicio Oral, con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario, integrándola con los martilleros que tengan su domicilio real dentro de la competencia territorial de los *Juzgados de Primera Instancia de Distrito ;
c) Una lista para los *Juzgados de Primera Instancia de Distrito con asiento en las ciudades de Melincué, Rafaela, Reconquista, Venado Tuerto, Vera, Villa Constitución, y los que en el futuro pudieran crearse, integrado con los rematadores que tengan su domicilio real dentro de las respectivas competencias territoriales de los Juzgados indicados;
ch) Una para los *Juzgados de Primera Instancia de Circuito integrada en la misma forma que la de los incisos b) y c) que anteceden;
d) Una a los fines de los informes a que refiere el inciso b) del artículo 46º;
e) Una con todos los inscriptos en las listas anteriores, a la que se recurrirá si no hubiere, por lo menos, cinco martilleros inscriptos en las condiciones requeridas en los incisos c) y ch) del presente artículo.
Cada Colegio deberá remitir copia de las listas anteriores a la Corte Suprema de Justicia antes del veinte de Diciembre de cada año.

* Ley 10160. art. 362 (Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe)

ARTICULO 68. Los Juzgados * de Circuito y *Comunales utilizarán a los fines de las designaciones de oficio, la lista a que refiere el inciso ch) del artículo 67º o en su caso la del inciso e) del mismo artículo.

* Ley 10160. art. 362 (Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe)

ARTICULO 69. Para los martilleros que pretendan actuar ante el Poder Judicial, sólo es optativa la inscripción en las listas que se indican en los incisos a) y d) del artículo 67.

ARTICULO 70. Las listas a que refiere el artículo 67, regirán a partir del 1 de Febrero de cada año.

CAPITULO III
DESIGNACIONES DE OFICIO – SORTEOS

ARTICULO 71. La designación de martillero se hará obligatoriamente por sorteo en los juicios concursales, en los seguidos en rebeldía y en las sucesiones vacantes. Se procederá en la misma forma en los exhortos, salvo que conste en el mismo que el profesional autorizado para su diligenciamiento se encuentra facultado para proponer martillero, excepto en los juicios a que refiere el párrafo primero.

ARTICULO 72. Los sorteos se harán en acto público, entre los integrantes de la lista respectiva, en presencia de por los menos dos martilleros, que no sean miembros del Directorio o en su defecto de dos testigos hábiles y por medio de bolillas numeradas que, previo control obligatorio, se extraerán de un bolillero. No podrán ser testigos los miembros Directorio del Colegio.
La Corte Suprema de Justicia, designará anualmente un día de la semana a fin de proceder a efectuar los sorteos, debiendo asimismo designar el Tribunal y secretaría donde se realizarán. En caso de resultar inhábil el designado deberán practicarse el día siguiente hábil.
El Juez de la causa fijará la fecha en que se efecturá el sorteo, notificando a las partes y a la Secretaría habilitada para realizarlo.

ARTICULO 73. Del sorteo realizado, se labrará acta numerada, en original y dos copias, por el Secretario habilitado, las que deberán ser firmadas por el representante del Colegio, en su caso, y por lo menos dos de los testigos del acto. El original deberá ser archivado cronológicamente por el indicado funcionario, una de las copias remitidas para su agregación a los autos y la otra al Colegio respectivo, donde se archivarán en la misma forma.

ARTICULO 74. Los sorteos para los asuntos en trámite por ante los tribunales de Santa Fe y Rosario, se efectuarán en las condiciones especificadas por los artículos 72 y 73, por ante el miembro del Directorio del Colegio que el mismo designe.
Para los asuntos que tramiten por ante Tribunales con sede fuera de las ciudades antes indicadas, los sorteos se practicarán en las mismas condiciones que los anteriores, por el titular del tribunal de la secretaría habilitada para tales fines y por ante el respectivo funcionario. Todo ello sin perjuicio de las facultades del Colegio para fiscalizar el acto.

ARTICULO 75. Los números extraídos correspondientes a martilleros sorteados, no entrarán nuevamente en sorteo, hasta tanto no hayan sido desinsaculados todos los que formaren la lista respectiva.

CAPITULO IV
DELEGACIONES – RENUNCIAS – EXCLUSIONES – REINTEGRO

ARTICULO 76. Designado el martillero y aceptado el cargo, no podrá delegarlo, salvo caso de enfermedad o impedimento grave debidadmente acreditado. En tal supuesto, el Juez de los autos a su petición, podrá autorizar la delegación al sólo efecto de subastar.

ARTICULO 77. Las designaciones de oficio sólo serán renunciables por impedimentos debidamente justificados.

ARTICULO 78. Las designaciones serán dejadas sin efecto, sin intimación previa, cuando:
a) No se aceptare el cargo dentro de los cinco días de notificada la designación;
b) El martillero retarde u obstruya el desarrollo del procedimiento;
c) A solicitud del martillero, luego de transcurrido veinte días como mínimo o treinta como máximo desde su designación, si no le fuere notificada.

ARTICULO 79. Las causales de los incisos a) y b) del artículo 78, importan la exclusión del martillero de todas las listas que integre. En caso de reiteración, la sanción se matendrá durante dos años calendarios consecutivos, y las sanciones serán impuestas por el juez de la causa y notificadas además al respectivo Colegio.
La del inciso c) del artículo antes citado, obligará a la inmediata reincorporación a la lista respectiva.

CAPITULO V
GASTOS

ARTICULO 80. A los fines del cumplimiento de su cometido, el martillero, deberá estimar detallada y previamente la suma máxima a invertir en gastos, la que podrá ser reajustada por aumentos imprevistos. Si así lo solicitare, el juez de la causa intimará a la actora para que consigne el importe de la suma estimada, bajo apercibimiento de ordenar la paralización de los autos y quedar facultado el martillero a dar por cumplido su cometido.
Si el martillero hubiere solventado de su peculio los gastos de la subasta, podrá retenerlos del importe que perciba del comprador.
Los gastos que demande la subasta serán a cargo del obligado al pago de las costas, con los privilegios de los gastos de justicia.

CAPITULO VI
SUBASTA – BOLETAS DE VENTAS

ARTICULO 81. Salvo el caso de delegación, contemplado en el artículo 76, el martillero realizará personalmente, bajo su nombre y responsabilidad la subasta encomendada. Propondrá al tribunal, día, hora y lugar, donde se efectuará la misma.

ARTICULO 82. Si resultare inhábil el día fijado para la subasta, ésta se realizará el día siguiente hábil, circunstancia que se hará constar en los edictos. Iniciada la publicación de edictos, si fuere inhábil alguno de los días durante los cuales debe hacerse efectiva, se tendrá por realizada la publicación que hubiere correspondido a ese día.

ARTICULO 83. En caso de tener que subastar diversos lotes de bienes muebles, cuya posesión se otorgue al comprador de inmediato, el martillero hará sellar por el secretario judicial de la causa suficiente cantidad de boletas numeradas correlativamente, en triple ejemplar. El original se entregará al comprador, el duplicado quedará en poder de la autoridad judicial que presidió el acto y el triplicado en poder del martillero.

ARTICULO 84. De toda subasta judicial, inmediatamente de realizada, se labrará acta en la que constará:
I) Lugar, fecha, hora de su realización; autoridad judicial que la presidió y nombre del martillero actuante, tribunal que la ordenó; carátula del juicio en que se la dispuso y diarios en los que se publicaron los edictos.
II) Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrados, se hará constar, además, una somera descripción de los mismos, notas de dominio, precio obtenido, datos de identidad del comprador y el domicilio legal que constituya.
III) Tratándose de bienes muebles no registrables, se detallarán por lote de acuerdo al orden de ventas, con su descripción, precio de adjudicación, los datos de identidad del comprador y domicilio que constituya.
IV) El acta, en el caso de bienes registrables, será firmada por el comprador discriminándolo en precio o seña, según el caso, la comisión de ley y el impuesto si correspondiera.
V) El acta, en el caso de bienes registrables, será firmada por el comprador el martillero y la autoridad judicial que presidió el acto. Se confeccionará en tres ejemplares; el original se agregará al juicio, el duplicado se entregará al comprador y el triplicado quedará en poder del martillero.
VI) En el caso de bienes no registrables, será firmada por el martillero y la autoridad judicial que presidió el acto y se extenderá en dos ejemplares. El original se agregará a los autos. y el duplicado quedará en poder del martillero.
VII) El rematador deberá archivar cronológicamente los ejemplares de las actas y de las boletas que quedan en su poder las que se considerarán que la integran, debiendo exhibir unas y otras a requerimiento de autoridad judicial

ARTICULO 85. El martillero, sin necesidad de requerimiento alguno, dentro de los cinco días hábiles posteriores al acto rendirá cuenta documentada de su cometido, acompañando la boleta de consignación judicial de los importes que correspondan.
A petición fundada, el juez podrá ampliar este plazo.

ARTICULO 86. En caso de anulación o suspensión de la subasta por causa imputable al martillero, no podrá cobrar gastos ni retribución alguna; si los hubiere percibido por adelantado deberá proceder a su devolución dentro del término de cinco días de serle requerida.

ARTICULO 87. En caso de suspensión de la subasta por orden judicial, cuando no se efectuare por falta de postores o se anulare sin existir causa imputable al martillero, éste tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y al cobro de la retribución que se estipula en el artículo 89.

CAPITULO VII
ARANCELES – FALSA COMISION

ARTICULO 88. En los remates judiciales regirá el arancel previsto en el artículo 63. El porcentaje a cargo del vendedor será percibido por el martillero si quedare remanente una vez cubierta la planilla de capital, depreciación monetaria en su caso, intereses y costas. Ello sin perjuicio de su derecho a percibir del vendedor el importe que se le adeudare.

ARTICULO 89. En los casos previstos en los artículos 80 y 87, la comisión u honorario del martillero será regulado de acuerdo al arancel, con arreglo a las normas impuestas por el artículo 55, según las siguientes proporciones:
a) Mediando sólo la aceptación del cargo, 25%;
b) Previa a la publicación de edictos y habiéndose constatado la existencia de los bienes a subastar o tomado posesión de los mismos, el 40%;
c) Iniciada la publicación de los edictos, cumplimentados los actos a que refiere el inciso anterior y solicitados en su caso los informes registrales correspondientes, el 60%.
El importe que resulte de cualquiera de los supuestos anteriores, no podrá exceder del 60% de los honorarios que se regulen al letrado de la actora, ni ser inferior a la suma de doscientos pesos.

ARTICULO 90. I) El juez de la causa, aceptado el cargo por el martillero, le hará expedir por secretaría:
a) Copia de la aceptación del cargo;
b) Certificación sobre la publicación de edictos, constatación sobre la existencia de los bienes o toma de posesión de los mismos;
c) Testimonio de la intimación practicada a que refiere el artículo 80 y de la resolución que ordenó la suspensión de la subasta, si la misma no le fuere imputable.

II) El martillero con la copia del acta de la subasta o con cualquiera de los instrumentos antes indicados, sin necesidad de los autos, podrá solicitar la regulación de la comisión que le correspondiere y ejecutar el crédito que resulte.
III) Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar u homologar transacción, admitir desistimientos de bienes, ni hacer entrega de fondos o valores que estuvieren depositados, sin previa citación del martillero, salvo que resulte de los autos que los gastos, comisiones u honorarios han sido abonados o se consignaren judicialmente los importes que arrojen.

TITULO IV

CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 91. Los cargos previstos en esta ley serán desempeñados en forma honoraria. Tendrán carácter obligatorio para todos los inscriptos en condiciones de ser electos, salvo impedimento debidamente justificados o en caso de reelección.

ARTICULO 92. El cobro judicial de los importes que por cualquier concepto adeudaren los martilleros al Colegio de su martriculación, se demandará por vía de apremio, por ante el juzgado que corresponda de la sede del mismo, sirviendo de suficiente título la constancia que expidiere el presidente y el secretario del respectivo Colegio.

ARTICULO 93. No podrá imponerse a los Colegios el pago de impuestos, tasas o contribuciones, provinciales, municipales o comunales, por ningún concepto.

ARTICULO 94. De la misma exención gozarán las boletas de remate, que en ejercicio de su cometido, emitan los martilleros.

CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 95. Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará el Directorio Organizador de cada Colegio.

ARTICULO 96. Se integrará en cada competencia territorial por un representante de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerá las funciones de presidente y hasta ocho martilleros que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 29, y que representen por partes iguales a las entidades profesionales que, con personería jurídica, funcionen dentro de cada una de ellas.

ARTICULO 97. El presidente será asistido por un secretario y un tesorero, designados por simple mayoría de votos entre los integrantes. Los restantes actuarán como vocales titulares.

ARTICULO 98. El Directorio Organizador tendrá las funciones señaladas en el artículo 26. Asimismo, cinco de sus miembros designados por sorteo y bajo la presidencia de su titular, ejercerán las funciones asignadas a los tribunales de disciplina y arancelario.

ARTICULO 99. El Directorio Organizador se encuentra facultado para:
a) Dictar con carácter provisional las reglamentaciones y cuantas normas sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones;
b) Proyectar el estatuto del Colegio;
c) Confeccionar el padrón de los matriculados, el que se integrará con los inscriptos hasta treinta días antes de la fecha en que se efectúe la convocatoria a la asamblea a que refiere el artículo 104.

ARTICULO 100. Dentro del término de treinta días de constituido el Directorio Organizador, el Registro Público de Comercio, en cada competencia territorial, procederá a transferirle el registro de martilleros.

ARTICULO 101. I) A partir de los noventa días de la promulgación de esta ley, los martilleros deberán solicitar su inscripción en el Colegio que corresponda según lo prescripto en los artículos 2 y 3.
II) Para inscribirse tendrán que cumplimentar los requisitos del artículo 4, con excepción de aquellos que se encontrasen matriculados en el Registro Público de Comercio a la fecha de su sanción, quienes estarán eximidos de cumplir la exigencia del inciso c) del mismo.
III) A partir de igual lapso al antes señalado, las sociedades a que refiere el artículo 47, deberán inscribirse en el Registro Especial que el mismo artículo indica.

ARTICULO 102. A partir de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley, todo remate privado, oficial o judicial debe ser realizado por martillero inscripto en el Colegio respectivo y que reúna los demás requisitos legales.

ARTICULO 103. Con relación a los martilleros que figuren en el registro, se les computará su antigüedad en el ejercicio profesional, a partir de su inscripción en el mismo.

ARTICULO 104. Dentro de los doscientos cuarenta días de la promulgación de esta ley, el Directorio Organizador convocará a los inscriptos para que:
a) Reunidos en asamblea traten el proyecto de estatuto del Colegio, a que refiere el inciso b) del artículo 99, y cualquier otro que pudiera ser presentado a la misma;
b) En comicios elijan quiénes deberán integrar el Directorio, Tribunal de Disciplina y Tribunal Arancelario.

(Ley 8004 – Modifica art. 105º, 31/3/77).

ARTICULO 105. Para la primera elección del Directorio y demás autoridades la antigüedad en la matrícula exigida por los artículos 24º y 25º se reducirá a un mes.
Para las elecciones posteriores que se realicen antes de transcurridos cuatro años de la primera, la antigüedad requerida por el art. 25º será la resultante de adicionar a la exigida para la primera elección el lapso transcurrido con posterioridad a ella.

ARTICULO 106. La determinación de autoridades de turno y asiento del Consejo Coordinador se realizará, la primera vez, por sorteo.

ARTICULO 107. Fíjase provisionalmente en diez pesos el valor de la estampilla a que refiere el inciso c) del artículo 12.

ARTICULO 108. Derógase la Ley 4.477, sus complementarias, los artículos 271 al 333 de la Ley 3.611 – Orgánica de los Tribunales – y toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 109. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SILVESTRE BEGNIS. GALARETTO.

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