Presidente

NUÑEZ CAMARA, Alicia Renee Mercedes
Presidente 1° MACHADO, Alicia María
Presidente 2° MUÑIZ de DI BENEDERTTI, Elida
Secretaria CANTERO, Mónica Beatris
Juez Titular ATENCIO, Raúl Alberto

Para ingreso de denuncias para este Tribunal, se deberá presentar por Mesa de Entradas de nuestra Institución de lunes a viernes de 8 a 13hs.

Sesionará los segundos y cuartos jueves de cada mes, en el horario de 11 a 13hs.

Sección III
Reglamento para el Tribunal de Disciplina

Capítulo I: Responsabilidad

Artículo 1º: La responsabilidad profesional del martillero se origina en el incumplimiento de las normas legales que regulan su ejercicio, del Estatuto del Colegio y de los principios de ética declarados obligatorios.
Su competencia pertenece al Tribunal de Disciplina, conforme lo dispuesto por la Ley 7547 y la presente reglamentación.

Artículo 2º: En toda acción civil o penal incoada contra un martillero por su ejercicio profesional, tomará conocimiento el Colegio, el que a través del Tribunal de Disciplina y si así estimare corresponder, adoptará las medidas que considere oportunas. A tal efecto se acordará con los Jueces y Secretarios a los fines de que se haga saber al colegio, de toda acción intentada. Dicha notificación podrá realizarse a solicitud de parte.

Capítulo II

Autoridades-Reemplazos-Funciones

Artículo 3º: Los electos como miembros del Tribunal de Disciplina asumirán sus funciones conjuntamente con los del Directorio, y, dentro de los tres días posteriores, procederán en votación secreta a designar sus autoridades. En caso de empate sólo participarán en las votaciones ulteriores quienes obtengan igual cantidad de sufragios.

Artículo 4º: Los casos de inhibición, ausencia, licencia o vacancia de miembros del Tribunal, se suplirán con la incorporación de jueces suplentes designados por sorteo.

Artículo 5º: En los caos previstos en el art. 4º el Presidente será reemplazado, en el orden asignado, por el Vicepresidente 1º y el Vicepresidente 2º.
En los casos de acefalía de Presidente y/o Vicepresidente 1º y/o Vicepresidente 21 se incorporarán al Tribunal el o los miembros suplentes que se designen por sorteo, quienes desde ese momento revistirán con carácter de titulares.
Integrado el Tribunal en pleno, de acuerdo a lo previsto en el art. 3º, se designarán al Presidente y/o Vice Presidente –según corresponda- para completar el período de los reemplazados.
En caso de inhibición para el tratamiento de una causa del Presidente y ante igual circunstancia de sus reemplazantes la función será ejercida por el miembro del Tribunal que resulte electo en votación secreta, por mayoría absoluta de votos de los integrantes constituidos para entender en aquélla.
Regirá la norma que fija el último párrafo del art. 3º. La función del miembro que resulte designado en virtud del supuesto enunciado queda limitada al tratamiento del caso para el cual fue nominado, finalizando su actividad al dictarse resolución sobre el mismo. Por ningún motivo se extenderá al cargo que el titular reemplazado desempeña dentro del cuerpo.

Artículo 6º: Serán funciones del Presidente:

  • Convocar a reunión del Tribunal
  • Dar cuenta de las denuncias presentadas, así como de las recusaciones y excusaciones;
  • Dirigir los debates en las reuniones;
  • Efectuar el sorteo de jueces suplentes para reemplazar a titulares inhibidos a objeto de integrar el Cuerpo;
  • Confeccionar la lista de abogados para dar representación al rebelde;
  • Comunicar al Directorio las resoluciones producidas por el cuerpo;
  • Votar exclusivamente en caso de empate.

Artículo 7º: Serán funciones del Secretario:
a) Refrendar la firma del Presidente en todo documento emanado del Tribunal;
b) Llevar el Registro de Denuncias y el Libro de Resoluciones con su correspondiente índice.
En caso de inhibición para el tratamiento de una causa regirán las normas que sobre la materia fija el art. 5º.

CAPITULO III: DENUNCIAS

Artículo 8º: Las denuncias serán formuladas por escrito, en tres ejemplares, o verbalmente ante el Secretario, labrándose acta por triplicado que suscribirá el denunciante. En la denuncia se expondrán los hechos y se ofrecerá la prueba.

Artículo 9º: El denunciante, si fuere por escrito, deberá ratificar su denuncia dentro de los cinco días de presentada. El Secretario hará conocer este requisito del denunciante en oportunidad de su presentación. La falta de ratificación significará desistimiento de la denuncia.

Artículo 10º: El Tribunal con la aprobación de la mayoría absoluta de sus integrantes, procederá a instruir sumario de oficio en los casos que se cuenta con debida prueba sobre la violación de las normas que son de su competencia.
Será cabeza de sumario, la resolución dictada al efecto, en la que se hará constar sintéticamente los hechos determinantes y adoptándose las diligencias pertinentes para su substanciación.

Artículo 11º: La denuncia derivada de una actuación judicial, será asimismo, cabeza de sumario.

CAPÍTULO IV: RECUSACIONES

Artículo 12º: Las recusaciones serán deducidas dentro de los siguientes plazos: El denunciante, dentro de los tres días de la denuncia verbal o de ratificada la denuncia escrita; el denunciado, dentro de los tres días de la notificación de la denuncia o resolución del Tribunal, si fuere de oficio; con la notificación se hará conocer la integración del Tribunal.

Artículo 13º: Deducida la recusación sin expresión de causa, el Juez recusado será reemplazado en la forma establecida en el art. 4º.

Artículo 14º: Deducida la recusación con causa, acompañándose o proponiendo las pruebas de que ha de valerse el recusante, el Juez recusado informará en el término de los dos días sobre las causas alegadas. Si reconociere los hechos se le tendrá por separado de la causa; si los negase, se formulará incidente a tramitarse por separado; en el interín no integrará el Tribunal siendo reemplazado por un miembro suplente designado por sorteo.
Abierto a prueba el incidente, no podrá ofrecerse más de dos testigos por parte; vencido el período probatorio y agregadas las producidas, se resolverá la incidencia dentro de cinco días.
Si la recusación fuere desestimada y en el caso de ser calificada de maliciosa, el recusante será pasible de multa de hasta una suma equivalente al 20% de la establecida en el inc. c) del art. 35º de la Ley 7547, por cada recusación.

CAPÍTULO V: EXCUSACIONES

Artículo 15º: Incurrirá en “falta grave” el Juez a quien se le probare que conociendo el impedimento, haya intervenido en la causa.

CAPÍTULO VI: NOTIFICACIONES

Artículo 16º: Las notificaciones y citaciones serán diligenciadas conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Su envío se realizará por pieza postal con aviso de recepción.

CAPÍTULO VII: TÉRMINOS

Artículo 17º: Todos los términos fijados en la presente reglamentación se computarán en días hábiles. Por motivos que lo justifique y a pedido de parte, o cuando denunciante o denunciado tuviere domicilio fuera de la ciudad asiento del Colegio, podrán prorrogarse los términos hasta el doble.

CAPÍTULO VIII: DEL SUMARIO-TRASLADO DE LA DENUNCIA

Artículo 18º: El traslado de la denuncia se correrá con la copia de la misma y señalando audiencia para su contestación, al día siguiente hábil, transcurrido diez días. El responde podrá serlo por escrito o verbal levantándose acta. Deberá acompañar, asimismo, la prueba o indicar dónde se encuentra. En la misma audiencia y dentro de los cinco días siguientes, las partes ofrecerán sus pruebas.

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Artículo 19º: El Tribunal podrá desestimar la denuncia si la considerara notoriamente improcedente.

AUDIENCIA DE CONTESTACIÓN

Artículo 20º: La concurrencia a la audiencia de contestación debe ser personal. En caso de que el denunciante no concurriere, ni justificare debidamente su inasistencia, será separado de su condición de parte, sin perjuicio de la prosecución del sumario de oficio.
Si no concurriere el denunciado o concurriendo no constare la denuncia, se tendrán por ciertos los hechos denunciados, sin perjuicio de las pruebas en contrario. En el primer caso, será declarado rebelde, nombrándosele representante, conforme lo dispuesto por el art. 33º de la Ley 7547. Tal designación no alterará el curso del procedimiento entendiéndose con el mismo las etapas ulteriores del sumario. Su intervención cesará si el inculpado asumiere su propia defensa.

AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

Artículo 21º: Ofrecido la prueba, el Presidente proveerá la misma a los fines de su producción y señalarán audiencia no mayor de veinte días para la vista de causa. Esta se celebrará con la presencia de todos los integrantes del Tribunal; en ella se recibirá la prueba, informando cada parte sobre su mérito. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

CLAUSURA DEL SUAMARIO

Artículo 22º: Realizada la audiencia de vista de causa y agotadas las diligencias dispuestas por el Tribunal y que podrán cumplimentarse dentro de los veinte días se procederá a su clausura con noticia de partes.

DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA

Artículo 23º: Si el denunciante desistiere de la denuncia, el Tribual la tendrá por desistido de participar en las actuaciones y resolverá sobre su prosecución o archivo.

APELACIÓN-REPOSICIÓN

Artículo 24º: Excepto la resolución definitiva, ninguna otra decisión será apelable. Las que dicte la Presidencia o las de mero trámite serán pasibles de reposición por ante el Tribunal.

CAPÍTULO IX: RESOLUCIÓN

Artículo 25º: El Tribunal resolverá dentro de los quince días de cerrado el Sumario.
Los jueces emitirán su voto sobre los siguientes puntos:

  • Si ha habido falta.
  • De qué naturaleza ha sido
  • Sanción disciplinaria que merezca

La decisión será apelable en la forma establecida por el art. 37º Ley 7547.

Artículo 26º: Las resoluciones del Tribunal serán numeradas correlativamente por un orden cronológico en libros especiales.

PUBLICIDAD

Artículo 27º: Con excepción del “apercibimiento privado” toda sanción disciplinaria será dada a publicidad por medio del Boletín del Colegio y/o puesta en conocimiento público en dependencias del mismo. Cuando la medida involucre suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la inscripción en la matrícula se notificará a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Coordinador; además se hará saber por edictos que se publicarán por dos veces en tres días en el boletín Oficial y otro diario de la competencia territorial preferentemente del domicilio real del sancionado.

NORMAS ESPECIALES

CAPÍTULO X: DEFENSORES DE OFICIO

Artículo 28º: Antes de los cuarenta y cinco días de haber asumido sus funciones el Tribunal confeccionará, en base a las solicitudes presentadas –dentro de los treinta días anteriores- por abogados de la matrícula correspondiente a la competencia territorial del colegio, una lista de treinta defensores para designaciones de oficio.
Su integración se realizará mediante sorteo que se efectuará en acto público.

DESIGNACIONES

Artículo 29º: Las designaciones de defensores de oficio se efectuarán por sorteo y los números extraídos no entrarán nuevamente en sorteo hasta tanto no hayan sido designados todos los que formaren la lista respectiva.

Artículo 30º: Los honorarios devengados por la intervención del defensor de oficio serán regulados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y comercial en turno. El obligado a su cargo deberá hacerlos efectivo dentro del término de diez días de la notificación respectiva. En su defecto responderá por ellos la fianza constituída por el martillero.

NORMAS SUPLETORIAS

Artículo 31º: En todo lo no previsto en la presente reglamentación el Tribunal procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto fuere compatible y a los principios generales del procedimiento judicial.